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En ocasiones veo…»datos personales»

en-ocasiones-veo-datos Todas los derechos sobre la privacidad y las obligaciones técnicas, legales y organizativas para protección de los datos personales se basan en que es necesario proteger los datos personales desde su recogida, pasando por su tratamiento y almacenamiento hasta su transmisión o posible destrucción.

Pero podríamos preguntarnos… ¿Qué es un dato personal?. Hace unos años el concepto de dato personal era sencillo, hoy, con la proliferación de Internet, las redes sociales, el uso del móvil y en general con todos los avances tecnológicos el concepto puede ser mucho más amplio …y puede llegar a ser casi «todo»

La legislación europea, Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997, y la española LOPD 15/99 de 13 dic y más recientemente el RLOPD (Reglamento de la LOPD, 1720/2007 de 27 dic.) definen el concepto de dato personal mediante una redacción que puede llegar a quedarse corta:

El artículo 3 de la LOPD utiliza una definición muy genérica de Datos de Carácter Personal:

“cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.

Esta definición ha sido ampliada por el artículo 5 del RLOPD al referirse a los mismos como:

“cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.

Asimismo, el RLOPD ha incluido en el Glosario de Términos la definición de persona identificable, entendiendo como tal:

“toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”.

Aun así, el término sigue siendo poco preciso.

Fuera de los típicos ficheros informáticos o en papel donde existan datos «directos» de personas, es decir características o valores, existen otras «manifestaciones» de los datos personales a partir de los cuales ha sido necesario un estudio específico. De esta manera la AEPD (Agencia Española de Proteccion de datos) a través de sus Resoluciones ha ido concretando  y ampliando los conceptos, por lo que también deberemos considerar Datos Personales los siguientes:

  • La imagen (fija o grabación de vídeo): “…la grabación de la imagen de una persona, ya sea trabajador o no de la empresa, es un dato personal, siendo éste el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos…” (Resolución R/00035/2006, Cuestiones Generales sobre Videovigilancia).
  • Datos biométricos (huella, iris, etc.): “los datos biométricos tenían la condición de datos de carácter personal y que, dado que los mismos no contienen ningún aspecto concreto de la personalidad, limitando su función a identificar a un sujeto cuando la información se vincula con éste, su tratamiento no tendrá mayor trascendencia que el de los datos relativos a un número de identificación personal, a una ficha que tan solo pueda utilizar una persona o a la combinación de ambos”.
    (Tratamiento de la huella digital de los trabajadores. Informe AEPD 1/1999.)
  • La dirección de correo electrónico: “…no existe duda de que la dirección decorreo electrónico identifica, incluso de forma directa, al titular de la cuenta, por lo que en todo caso dicha dirección ha de ser considerada como dato de carácter personal”. (Cribado de correo electrónico. Informe Jurídico 0391/2007.)
  • La dirección IP: “…las direcciones IP tanto fijas como dinámicas, con independencia del tipo de acceso, se consideran datos de carácter personal resultando de aplicación la normativa sobre protección de datos”. Dice elifnorme “En estos casos, ello significa que, con la asistencia de terceras partes responsables de la asignación, se puede identificar a un usuario de Internet, es decir, obtener su identidad civil (nombre dirección, número de teléfono, etc), por medios razonables, con lo que no cabe duda de que se puede hablar de datos de carácter personal en el sentido de la letra a) del artículo 3 de la Ley 15/1999”.
    (Carácter de dato personal de la dirección IP. Informe AEPD 327/2003.).
  • Las Cookies . La generación de datos transaccionales y los logs que almacenan los proveedores de acceso a Internet también es importante desde este punto de vista, ya que contienen información personal sobre las visitas de los navegantes a los sitios que, al igual que con las cookies, se relaciona con una dirección IP. Por otro lado, y tal como señala María de los Reyes Corripio10, podemos equiparar los datos transaccionales a los «datos sobre el tráfico» a que se refiere la Directiva sobre Protección de Datos, y considerarse, por tanto, datos de carácter personal.
  • Lo mismo puede decirse con los llamados clickstream data, que se recogen tanto por proveedores de acceso como por los servidores de páginas web, y contienen información sobre los sitios y páginas web visitadas, el tiempo que se ha estado en cada una, el orden en que se han visitado, los foros en los que ha participado el usuario y las direcciones de correo electrónico enviadas o recibidas por éste.

Todos estos datos se utilizan para finalidades asociadas al Marketing one to one y al Email marketing, lo que requiere la elaboración de contenidos personalizados de acuerdo con el perfil del cliente. En este sentido, sobre todas estas casuísticas de datos personales será necesario aplicar toda la relación de  medidas y actuaciones (aviso legal, registro de ficheros, medidas de seguridad, etc.)


Google,las caritas y la dichosa LOPD

Google ha publicado las primeras fotos del street view de Europa.

Sobre datos personales todos los países pertenecientes a la UE deben cumplir la directiva DE 95/46/CE. En UK es el Information Commissioner’s Office quien protege por Ley este tipo de tratamiento. En España, por la LOPD (13 dic 99) la imagen es un dato personal y como tal, entre otras medidas de seguridad técnicas y organizativas, debe informarse a la persona de que sus datos son incorporados a un fichero, en este caso este recurso video/imagen de Google.

Según la Ley española, el titular de la imagen (la persona) puede acceder a cancelarlos, es decir que sean eliminados. Esto os sonará por muchos carteles con fondo amarillo que hay en numerosos sitios de acceso público pero en ámbito privado (parkings, grandes almacenes, estaciones de tren..etc).

Como os podéis imaginar Google no puede avisar persona por persona (aunque queda poco por hacerlo!!), asi que lo mejor es borrar las caritas, pero no os preocupéis. utilizan un software súper para esto , face-blurring technology

Este ha sido el caso de las imágenes grabadas en Australia y Nueva Zelanda, donde la ley Federal Privacy Act es muy similar a la española en estos términos.

Pero la pregunta que algún abogado pejiguero podría hacerse es… ¿podría identificarse a alguna persona con alguna imagen como ésta? . La Ley dice que un datopersonal es la información «identificada o identificable de una persona …»


Curso «Las redes sociales y la protección de datos personales»

La proliferación de las redes sociales han hecho multiplicar los riesgos de nuestra privacidad, en especial de los menores. En pocos meses ya florecen los agujeros legales, y el incumplimiento legal evidente por parte de las grandes redes sociales. Nuevos paradigmas se avecinan que hacen de una regulación urgente tanto a nivel de los legisladores como a nivel educativo para los más pequeños

En este cursos se resumen algunas de estos nuevos paradigmas y las actuaciones que ya están realizando para poder poner un marco apropiado a esta nueva problemática